El pasado 11 de noviembre de 2015 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvió mediante Sentencia las cuestiones prejudiciales que planteó el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria. Dichas cuestiones, tenían por objeto la interpretación del artículo 16 del Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (en adelante, “el Reglamento”).
En concreto, el órgano judicial español planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones que pasamos a analizar con las correspondientes respuestas por parte del Tribunal de Justicia:
1.- Un documento privado –independientemente de que no haya sido emitido por una autoridad o funcionario público no judicial– ¿puede considerarse “documento extrajudicial” conforme al artículo 16 del Reglamento?
El concepto de “documento extrajudicial” comprende los documentos emitidos o autenticados por una autoridad pública o un funcionario público.
2.- Si esto, es así, ¿cualquier documento privado puede ser considerado “documento extrajudicial” o debe reunir algunas características concretas?
2.- Serán también “documentos extrajudiciales” los documentos privados cuya transmisión formal a su destinatario residente en el extranjero sea necesaria para el ejercicio de la prueba o la salvaguardia de un derecho o de una pretensión jurídica en materia civil o mercantil.
3.- ¿Puede un ciudadano de la Unión solicitar el traslado y notificación de dicho “documento extrajudicial” por el procedimiento previsto en el artículo 16 del Reglamento cuando ya se ha dado traslado a través de otra autoridad pública no judicial?
3.- La notificación o traslado de un documento extrajudicial del modo establecido en el Reglamento resulta procedente aun cuando el requirente ya haya realizado una primera notificación o un primer traslado de ese documento por otra vía de transmisión no contemplada en ese Reglamento o por otro de los medios de transmisión previstos en él.
4.- ¿Debe interpretarse el artículo 16 del Reglamento en el sentido de que hay que verificar caso por caso si la notificación o el traslado de un “documento extrajudicial” tienen incidencia transfronteriza y son necesarios para el buen funcionamiento del mercado interior?
4.- De conformidad con el artículo 16 del Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que, cuando concurran los requisitos de aplicación de dicho artículo, no procede verificar caso por caso si la notificación o el traslado de un “documento extrajudicial” tienen incidencia y son necesarios para el buen funcionamiento del mercado interior.
Para concluir cabría decir que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró que el concepto de “documento extrajudicial” utilizado en el artículo 16 del Reglamento, comprende también los documentos privados cuya transmisión formal a su destinatario sea necesaria para el ejercicio, la prueba o la salvaguardia de un derecho o de una pretensión jurídica en materia civil o mercantil.
Es decir, el concepto de “documento extrajudicial” utilizado en el artículo 16 del Reglamento comprende, no sólo los documentos emitidos o autenticados por una autoridad pública o un funcionaros público, sino también los documentos privados cuya transmisión formal a su destinatario residente en el extranjero sea necesaria para el ejercicio, la prueba o la salvaguardia de un derecho o de una pretensión jurídica en materia civil o mercantil.
Laura García Zafra. Letrada.
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