DECLARADO INOCENTE EL EX CONCEJAL DE BENIGÁNIM, ANDRÉS MOSCARDÓ
En sentencia absolutoria, el Juzgado de lo Penal Número 8 de Valencia ha considerado inocente a Andrés Moscardó, ex concejal del Partido Popular (PP) en el municipio de Benigánim (Valencia), quien fue acusado de sustraer en el año 2015 una cantidad de 17.543 euros a la Asociación de Festeros del Cristo de Benigánim. Se argumenta pormenorizadamente en la sentencia que queda probada la inocencia de Andrés Moscardó y resalta que no existe evidencia alguna que pruebe las acusaciones sostenidas en su contra.
Concluye de esta forma la persecución y la injusticia de las que Andrés Moscardó ha sido víctima durante los tres últimos años. Tras el cambio del Gobierno en el Ayuntamiento de Benigánim en junio 2015, dio comienzo una campaña de desprestigio y denuncias contra el que hasta el momento había sido Concejal de Fiestas acusándolo sin evidencia alguna, tal y como establece la reciente sentencia de fecha 19 de julio de 2018, de un delito de apropiación indebida con condena a dos años de prisión.
El lento y tortuoso camino judicial ha supuesto para Andrés Moscardó padecer un auténtico calvario. La acusación vertida contra él convirtió al ex edil en víctima de un juicio paralelo tanto por la prensa como por sus propios vecinos quienes le negaron de facto su derecho a la presunción de inocencia. Quisiera expresar mi agradecimiento al despacho Cuquerella Abogados por su apoyo durante este difícil proceso judicial, señala Moscardó.
Toda su familia también ha sufrido continuas descalificaciones y se han visto arrastrados a una situación difícilmente sostenible en una localidad en la que prácticamente se conocen todos los vecinos. Lo único que siempre me ha preocupado ha sido mi familia y espero que la sentencia ponga fin a la persecución que hemos venido sufriendo durante estos años, declara Andrés Moscardó, cuya madre lamentablemente falleció a causa de un infarto durante la espiral de tensión en Benigánim.
ntar la tercería para que procedan a liberar de un embargo a un determinado bien, que les pertenezca (con anterioridad a la traba) siempre que sean ajenos a la deuda reclamada, en garantía de la cual se trabó el referido embargo.
Antes de examinar el problema de la propiedad de los bienes embargados (pues la tercería ha de fundarse en el dominio de los bienes embargados al deudor que ha de corresponder al tercero que demanda ) ha de indagarse acerca de si el demandante de tercería es propiamente tercero, es decir , NO ES DEUDOR.
En el supuesto de que el demandante de tercería sea administrador de una sociedad del grupo (que no es la sociedad deudora), que ha intervenido en los pactos y escrituras para refinanciar al grupo empresarial no puede considerarse ajeno o tercero, pues presenta desde un punto de vista de su relación jurídica para con respecto al préstamo de refinanciación la característica de representar parte de la deuda.
¿PODRÍA PROSPERAR LA TERCERIA DE DOMINIO SI EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES SE PACTÓ CUANDO NO TENÍAN NINGÚN BIEN INMUEBLE A SU NOMBRE Y POR TANTO SÓLO SE INSCRIBIÓ EL RÉGIMEN EN EL REGISTRO CIVIL Y EN LAS ADQUISICIONES DE INMUEBLES POSTERIORES FIGURAN COMO BIENES GANANCIALES EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y POR ESO FUERON EMBARGADOS?
La tercería de dominio tampoco podría prosperar porque es necesario que las capitulaciones matrimoniales tengan plasmación en ambos Registros (Civil y de la Propiedad) para que produzcan efectos a terceros.
La inscripción de la modificación del régimen económico matrimonial en el Registro Civil no altera el régimen de publicidad registral inmobiliaria con las garantías que a terceros ofrece el mismo, en consecuencia con lo dispuesto en el art. 1.333 Código civil respecto de inmuebles concretos y determinados que resultasen afectados por las capitulaciones matrimoniales y en cuanto a la toma de razón en el Registro de la Propiedad, así resultaría absurdo permitir que los cónyuges hicieran uso de sus pactos capitulares en el momento que reputasen más beneficioso para sus intereses, pues no cabe que se confundan lo que son efectos interpartes de los de acuerdos en materia de capitulaciones , incluso de sus proyecciones en función de la inscripción en el Registro Civil, por lo que el cambio de régimen económico matrimonial representa, con lo que son derechos de terceros sobre bienes inmuebles concretos y determinados que constan en una relación ofrecida por las partes como tales bienes gananciales que se hacen , con toda sujeción a Derecho, depender, de cuál sea su situación registral pública.
Azucena Cuquerella Cuquerella. Abogada.
te que una vez comprada una vivienda aparezcan en ella defectos constructivos unas veces de forma inmediata y otras en un plazo de tiempo más o menos largo, en algunos casos pueden pasar algunos años hasta que aparecen los primeros daños, acentuándose estos poco a poco a lo largo del tiempo.
Estos defectos o daños pueden ser debidos a múltiples causas, materiales de calidad inferior a lo reflejado en el contrato, errores de ejecución, defectuosa puesta en obra, movimientos estructurales de diversa índole, etc.
1-Defectos de terminación:
Son vicios constructivos de fácil solución técnica y, por lo general, bajo coste de reparación tienen un plazo de garantía de un año.
2-Defectos de habitabilidad, funcionalidad o seguridad:
Se tratan de vicios constructivos que afectan a la habitabilidad, seguridad o funcionalidad del edificio. Son descubiertos con posterioridad a la entrega de la vivienda, ya que son defectos que suelen aparecer meses después de finalizada la obra (ejemplo típico son las filtraciones tras una época de lluvias) o no son apreciables para una persona inexperta en construcción. Problemas de impermeabilización, insonorización, aislamientos térmicos, seguridad en caso de incendio etc.
El plazo de garantía es de 3 años y al contrario que los defectos de acabado, éstos conllevan una costosa reparación.
3-Defectos relativos a la estabilidad y seguridad estructural del edificio.
El daño material que reside o afecta a un elemento estructural y compromete la resistencia mecánica o estabilidad del edificio (grietas, fisuras, hundimientos, defectuosos cálculos estructurales en forjados, vigas, pilares o muros de carga que pueden comprometer la estabilidad del edificio). Su plazo de garantía es de 10 años.
La forma correcta de reclamarlos es que una vez entregada la vivienda o tras la posterior obra de reparación realicemos una detallada inspección del inmueble y un listado concretando todas las anomalías detectadas en un primer momento, o con aquellas otras que vayan surgiendo con el uso.
Este listado deberá comunicare de forma fehaciente a la promotora y constructora de la edificación. Es muy importante que la comunicación sea fehaciente, por ello recomendamos el envío mediante burofax solicitando la certificación del contenido y el acuse de recibo. En esta comunicación deben constar una serie de datos identificativos básicos (promoción de que se trate, identificación exacta del piso o local, propietario, listado de defectos observados) y estar fechada.
Dichos defectos deben comunicarse al promotor y constructor, pero también al arquitecto director de obra y al aparejador director de ejecución si estamos ante defectos de habitabilidad, seguridad o funcionalidad.
Ante la negativa de los responsables de la edificación de responder por los daños reclamados la única solución es acudir a la vía judicial con asesoramiento de especialistas en la materia, apoyándose de un informe pericial emitido por un técnico especialista que acredite los daños, su origen, solución y coste de reparación y teniendo en cuenta los plazos de prescripción de las acciones:
Producido o detectado el daño de remate, de habitabilidad o estructural, hay dos años para interponer las correspondientes acciones contra los agentes responsables de la construcción del edificio.
Este es un plazo de prescripción admite interrupción con reclamaciones extrajudiciales, por ello es recomendable enviar una burofax cada año para comunicar los defectos, su evolución y nuevos daños.
En el caso de Comunidades de Propietarios debe tener se en cuenta que para efectuar reclamaciones extrajudiciales no es necesaria la aprobación en Junta de Propietarios, siendo suficiente una reclamación efectuada por el Presidente, o el Administrador en nombre de la Comunidad, pero sí será imprescindible el acuerdo en Junta para la interposición de la demanda judicial.
Diferencia entre el plazo de garantía y plazo para ejercitar la acción judicial:
La LOE establece unos plazos de garantía dependiendo del tipo de defecto que se trate, que varían entre el año para reclamar defectos de acabado, los tres años para defectos de habitabilidad o funcionalidad y los diez años en caso de defectos relativos a la estructura del edifico, esto es, el periodo en el que debe surgir el daño, que comienza a contar desde la recepción de la obra y el cual no debe confundirse con el plazo para ejercitar la acción judicial de dos años cuyo cómputo se inicia desde la aparición del daño.
¿Qué pasa si ha transcurrido el plazo para reclamar?
Es posible reclamar transcurridos los plazos determinados por la LOE, ya que existe la obligación del contratista de entregar la obra correcta y adecuada, ya que tiene responsabilidad por incumplimiento contractual; es decir si en el contrato vende una vivienda habitable, durable y terminada según las normas de buena construcción, lógicamente ha de carecer de grietas, desconchones, humedades, filtraciones etc. En consecuencia, el propietario o comunidad tiene hasta 15 años para reclamar, pero sólo si el contratista o promotor es el que vendió la vivienda
¿Qué ocurre con las reparaciones defectuosas?
En caso de que se atiendan a las reclamaciones y se realizasen reparaciones es importante que estas queden documentadas por medio de un parte de trabajo o similar que recoja la intervención realizada y en que fecha se realiza. Pues bien, si el defecto se reproduce debe tenerse en cuenta que los plazos de garantía se contarán desde la fecha en la que se hicieron reparaciones.
Miracles Monerri González. Abogada
mnización del despido a cargo del FOGASA hace cuatro meses y me ha venido resolución denegatoria de mi petición.
¿Puedo demandar al FOGASA para que me pague la indemnización por haber sido estimada mi solicitud por silencio administrativo positivo al haber recibido la resolución denegatoria transcurridos tres meses desde mi petición?
RESPUESTA:
Sí, de conformidad a la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2015, recurso 802/2014 , por la cual se reconoce el derecho de los trabajadores a la prestación solicitada al FOGASA al aplicar el silencio administrativo positivo, careciendo de eficacia enervadora la resolución expresa posterior al plazo de tres meses, denegatoria de la petición.
El art. 28.7 del Real Decreto 505/1985 que regula la Organización y Funcionamiento del FOGASA establece que el plazo máximo para que el FOGASA dicte resolución «será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud». Dicha disposición no establece ninguna excepción, por lo que se aplica a la totalidad de los expedientes cuya tramitación corresponde al Fondo.
El efecto del incumplimiento del plazo para resolver por parte de la Administración es la estimación por silencio administrativo de la solicitud del trabajador, teniendo la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. El Tribunal Supremo entiende que el silencio administrativo, no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado.
Una vez operado el silencio positivo no se puede efectuar un examen sobre la legalidad del acto presunto, en este caso, de la solicitud del interesado.
Miracles Monerri González. Abogada
© 2024 Todos los derechos reservados.
Business Development by
Gericó Associates | Aviso Legal |
Política de Privacidad | Política de cookies
© 2024 All rights reserved.
Business Development by
Gericó Associates | Legal Notice |
Privacy Policy | Cookie Policy